El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023, sustituyó los capítulos 1º, 2º, 3º y 4º del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, los cuales, hacen referencia a los requisitos que se establecían para el reconocimiento del pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Entre
las principales modificaciones, encontramos las siguientes:
LICENCIAS
•
LICENCIA DE
MATERNIDAD. Para las afiliadas que hubieren cotizado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud por un periodo inferior al de gestación, se les
reconocerá y pagará de manera proporcional la licencia de maternidad.
-
Por adopción: Para
el reconocimiento de la licencia de maternidad por adopción, la madre adoptante
deberá haber cumplido con las condiciones de afiliación y cotización al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a la fecha de entrega oficial del menor o
a la fecha del fallo del juzgado correspondiente.
-
Parejas del mismo
sexo: En los casos de adopción o parto en las parejas del mismo sexo, serán
estas las que definirán de manera escrita ante el empleador y la EPS
correspondiente, qué parte gozará de cada prestación, es decir, en las mismas
condiciones establecidas para las familia hetero parentales.
-
Por extensión: Será
compatible con la licencia de paternidad.
-
Trabajadora
independiente con IBC de un SMLMV: Cuando la trabajadora independiente haya
cotizado por un periodo inferior al de gestación, tendrá derecho al
reconocimiento de la licencia de maternidad, así:
1.
Haber efectuado
aportes al sistema, incluido el mes
de inicio de licencia.
2.
Cuando no realizó cotización
hasta por dos periodos, se pagará de manera completa la licencia.
3.
Cuando no realizó cotización
por más de dos periodos, se pagará de
manera proporcional la licencia.
4.
La licencia de
maternidad de la trabajadora independiente no podrá ser liquidada con un IBC
inferior al SMLMV.
-
Certificados de
licencia de maternidad o documento equivalente expedido en otro país: Deberán
ser legalizados o apostillados en la embajada o el consulado de Colombia o de una
nación amiga y traducidos al español por traductor oficial. Se cuentan con 6 meses
a partir de la recepción del certificado o documento equivalente para solicitar
la validación del mismo.
•
LICENCIA DE
PATERNIDAD. Cuando el trabajador hubiere cotizado por un periodo inferior al
de la gestación de la madre, tendrá derecho a un reconocimiento proporcional de
la licencia de paternidad.
Esta licencia será liquidada con el IBC declarado por el trabajador en el mes
de nacimiento de su hijo/a o que fue entregado de manera oficial, de igual
forma, no podrá se liquidada con un IBC inferior a un SMLMV.
•
LICENCIA PARA EL
CUIDADO DE LA NIÑEZ: Serán 10 días de licencia, que podrá ser disfrutada por
el padre, la madre o quien tenga la custodia del menor; de manera continua o
discontinua.
-
Requisitos:
1.
Ser cotizando activo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.
Haber cotizado al
menos 4 semanas.
3.
Acreditar ser el
padre, madre o tener la custodia del menor.
4.
Certificado médico
para la licencia.
5.
El certificado debe
actualizarse cada vez que se presente la solicitud de reconocimiento y
otorgamiento de licencia.
6.
No es concomitante
entre padres.
7.
Solo se reconoce una
vez al año.
8.
No se podrán
acumular periodos.
•
LICENCIAS DERIVADAS
DEL PROCESO GESTACIONAL. Se trata de una licencia por un periodo de 2 a 4
semanas por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto
prematuro no viable y para obtener la misma se debería acreditar las siguientes
condiciones:
1.
Ser afiliada al
SGSSS como cotizan activa.
2.
Haber realizado
aportes por el tiempo de gestación y OBLIGATORIAMENTE
en el mes de inicio de la licencia.
3.
Contar con
certificado médico.
•
LICENCIA DE
MATERNIDAD O PATERNIDAD CONCOMITANTE CON INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN. Solo
se causará la prestación de la licencia y si al terminar esta subsiste la
incapacidad, se reconocerá esta en las cuantías y condiciones determinadas.
•
IBC PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ESTAS LICENCIAS. Será el reportado en el día 1 de
la incapacidad inicial, mas no el de las prórrogas.
INCAPACIDADES
•
INCAPACIDADES
DE ORIGEN COMÚN. Para
el reconocimiento y pago de estas incapacidades se tomará el IBC reportado en
el mes anterior al inicio de la incapacidad.
Cuando el diagnóstico que ocasiona la incapacidad se relaciona con aquel que
dio origen al reconocimiento de la pensión de invalidez, no se reconocerá la incapacidad sobre los ingresos adicionales a la
mesada pensional.
- Certificados de incapacidad de origen común por
eventos ocurridos con anterioridad o retroactivos: Solo podría expedirse certificados por
situaciones ocurridas con anterioridad en los siguientes casos:
1. Urgencia o internación del afiliado
2. Trastornos en la memorial, confusión mental, desorientación
en persona, tiempo y lugar y otras alteraciones de la esfera psíquica, organiza
o funcional.
3. Eventos catastróficos y terroristas.
- Certificados de incapacidad de origen común con
fecha de inicio posterior a la de expedición: Solo podrá expedirse cuando se trate de una prórroga
por el mismo diagnóstico o por uno relacionado. Debe ser expedido dentro de los
8 días anteriores a la fecha que finaliza el periodo de incapacidad que se va a
prorrogar.
- Certificados de incapacidad de origen común
expedidos en otro país: Deberán legalizarse o aportillarse en la embajada o consultado de
Colombia o de una nación amiga. Cuanta con t meses desde que se originó la
incapacidad de origen común para realizar la validación del certificado ante la
EPS.
- Reconocimiento de incapacidades simultáneas: Se entenderá que se trata de una sola
incapacidad, contada desde el inicio de la primera hasta el ultimo día de la más
actual.
- Incapacidad de origen común en periodo de
protección laboral: No hay
lugar al reconocimiento y pago de incapacidad de origen común.
•
VARIACIÓN
DE APORTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. La variación del IBC en el mes de inicio de
licencia o al mes anterior al inicio de la incapacidad que excedan el 40% del
promedio de los últimos 12 meses o su fracción, no serán consideradas en la
parte que exceda dicho porcentaje.
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