El artículo 246 del Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2020 determina las siguientes aplicaciones en torno a la
Historia Clínica:
ARTÍCULO 246°.
INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. El Ministerio de Salud y Protección
Social adoptará un mecanismo electrónico que desarrolle la interoperabilidad de
la historia clínica. Dicho mecanismo deberá garantizar que todos los
prestadores de servicios de salud públicos y privados, y demás personas
naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud, compartan los
datos vitales definidos por el Gobierno nacional para dar continuidad a la
atención en salud, los cuales deberán cumplir los estándares que se establezcan
para el efecto.
El mecanismo
electrónico de interoperabilidad garantizará la autenticidad, integridad,
disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberá utilizar las técnicas
necesarias que minimicen el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad
y cualquier acceso indebido o no autorizado a la misma, de conformidad con la
Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno nacional, deberá
en un término de doce (12) meses adoptar la reglamentación que estime necesaria
para el desarrollo del presente artículo.
Frente al anterior punto este Portal
se comunicó con el Dr. Ronal Rodríguez especialista en Derecho Laboral de la
Universidad Javeriana quien de manera detallada y acuciosa informo a este medio
sobre los por menores de la norma, indicando en primer lugar que “de acuerdo
con el Ministerio de las Tecnologías de la Información la interoperabilidad es
la acción, operación y colaboración de varias entidades para intercambiar
información que permita brindar servicios en línea al ciudadano, empresas y
otras entidades, de manera tal que los procesos se realicen en forma eficiente
y así evitarles trámites engorrosos a los ciudadanos”.
De manera seguida señaló “ahora bien,
se debe precisar que de acuerdo con Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de
1999, la historia clínica es un "documento
privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran
cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los
demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su
atención", así las cosas lo pretendido por este artículo es que el
Ministerio de Salud y Protección Social adopte un mecanismo que desarrolle la
interoperabilidad de la historia clínica, esto con el fin de que los
prestadores de servicios de salud, personas naturales o jurídicas relacionados
con el servicios de salud puedan conocer la condiciones de salud y
procedimiento médicos relevantes que se le hayan practicado al ciudadano y que
se contenidos en la historia clínica.
Frente a su opinión sobre el
asunto el Dr. Rodríguez afirmó “consideró
es un avance importante, pues la historia clínica del ciudadano podría ser
objeto de consulta en las instituciones médicas del país o por personas
naturales o jurídicas relacionados con el servicios de salud, cuando el
ciudadano requiera los servicios de salud, lo que coadyuvaría a que en la
práctica tuviera un diagnostico medico más acertado y un mejor tratamiento
médico, pues se conocerían los antecedentes de estado de salud”
Por último, resaltó “finalmente
la norma, de manera acertada a mi juicio, reitera que se debe garantizar la
confidencialidad de la historia clínica, lo cual guarda consonancia con las
normas antes en cita”.
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